domingo, 25 de marzo de 2007

política cultural vs. préstamo en bibliotecas

Ahora que estamos en pleno debate (y plazo de enmiendas) al Proyecto de Ley de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas me gustaría compartir desde aquí una reflexión personal sobre un desasosiego que agita al colectivo de bibliotecarios fundamentalmente, pero también a los ciudadanos en general, porque en definitiva creo que la cultura nos atañe a todos. A parte de todas las enmiendas, informes, alegaciones y otras comparecencias en comisión que hasta la fecha se han producido desde diversas instituciones y organismos (FESABID, CEDRO, CBDC, BN, FGSR, etc. ), me estoy refiriendo en concreto a la condena impuesta por el Tribunal de Justicia de UE (Sentencia, de 26 oct. 2006) por incumplimiento del Estado español de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Desde la publicación de la sentencia la “Plataforma Contra el Préstamo de Pago en Bibliotecas” viene movilizando a todos los sectores para la no incorporación de la Directiva en nuestro derecho, y por supuesto a favor de la supresión del llamado “canon al préstamo de libros”.
Retrocedamos un poco en la historia:

  • La Directiva europea se incorpora mediante la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (BOE núm. 313, del 31/12/1994).
    Los preceptos previstos en el literal de la Directiva (punto 5.3), se recogen en la ley (art. 4), si bien son tan amplios que desvirtúan el espíritu que el legislador europeo plasmó en la norma, al no reconocer ninguna remuneración compensatoria ni establecer las instituciones objeto de exención.
    “Art. 4: Excepciones al derecho exclusivo de préstamo.
    1. No precisarán autorización los préstamos realizados por los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
    2. Asimismo los establecimientos enumerados en el número 1 del presente artículo estarán eximidos del pago de cualquier remuneración en concepto de préstamo.”

  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE núm. 97, del 22/4/1996). En cuyos arts. 17 y 19 se reconocen los “derechos exclusivos de explotación” a los autores, incluyendo dentro de ellos los derivados por la comunicación pública sus obras, en la que se considera englobada el préstamo. Si bien los preceptos de excepciones al derecho exclusivo de préstamo se recogen en el art. 37.2


  • Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE núm. 162, del 8/7/2006). No se modifican los arts. 17 y 19 del Texto refundido.

A la vista de lo anterior, cabe destacar que desde el Texto Refundido de 1996 hasta la actual modificación, existe un período de clara laxitud por parte del Gobierno español sobre adopción de medidas para el cumplimiento de la Directiva. Así, tal y como se fundamenta en la Sentencia condenatoria, la Comisión solicita información al Gobierno en abril de 2003, y el 19 de diciembre de 2003 le dirige un escrito de requerimiento para dar cumplimiento a la directiva. A este escrito el Gobierno – ya saliente - presenta observaciones el 19 de marzo de 2004. A tenor de éste, y considerando la Comisión que las explicaciones dadas en el mismo no eran satisfactorias, dirigirá un Dictámen motivado (el 9 de julio de 2004) instando a tomar medidas en un plazo de dos meses a partir de la notificación del mismo. El Gobierno presentará un recurso que será desestimado y fruto de la demanda de la Comisión, recaerá condena por sentencia de TJUE.

Resumiendo: no es el actual Proyecto de Ley de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas el mejor foro para discutir sobre el préstamo de pago en bibliotecas, sino en la legislación que ya se ha comentado, además no debemos olvidar que la directiva lleva desde 1994 incorporada a nuestro derecho. Es una realidad, no una enmienda ni propuesta novedosa; otro tema es que nos guste o nos disguste, o que el proyecto de ley sea mejorable… pero eso es harina de otro costal, y quizá objeto de otro post.

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